JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-84/2005

 

ACTOR:

coalición “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

 

México, Distrito Federal veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-84/2005, promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en contra de la sentencia de nueve de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-014/2005; y

 

RESULTANDO:

 

1. El seis de febrero del año que transcurre, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Baja California Sur para renovar, entre otros, al Gobernador de dicha entidad.

 

2. El día nueve siguiente, el VI Comité Distrital Electoral con cabecera en Todos Santos, efectuó el cómputo relativo a la elección mencionada, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL VI COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR CON CABECERA EN TODOS LOS SANTOS, DE LA ELECCIÓN

DE GOBERNADOR

 

PARTIDO

 

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

204

DOSCIENTOS CUATRO

 

 

 

2,622

DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS

 

 

3,046

TRES MIL CUARENTA Y SEIS  

 

523

QUINIENTOS VEINTITRÉS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

QUINCE

VOTOS NULOS

 

238

DOSCIENTOS  TREINTA Y OCHO

 

3. Inconforme con los resultados obtenidos en el cómputo mencionado, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” promovió en su contra juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, mediante sentencia de nueve de marzo del presente año, misma que en su parte considerativa señala:

 

 

“CONSIDERANDOS

 

“…

 

TERCERO. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, por ser cuestión de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 36 de la ley adjetiva, las aleguen o no las partes, es deber de este órgano colegiado analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis prevista en los artículos 36 y 37 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

Bajo este contexto, y del estudio minucioso practicado a los autos que integran el expediente en que se actúa y esencialmente a la demanda del juicio de inconformidad que ahora se estudia, se advierte que el acto impugnado que se hace valer consiste en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y consecuentemente la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

 

Debe señalarse que cuando la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción VII, dispone la improcedencia de una demanda bajo la hipótesis de que ‘no se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se pretende combatir’, tal hipótesis normativa, necesariamente se traduce en que la omisión en la exposición de agravios o su incongruencia, no permitan al órgano jurisdiccional aplicar el derecho y pronunciarse al respecto, al no darse las condiciones indispensable para ello; es decir, que no haya planteamientos que resolver, o que existiendo agravios, resultara inoportuno el pronunciamiento sobre los mismos al no guardar relación, ni trascender, sobre el acto o resolución que se pretende impugnar.

 

Así las cosas, como se puede observar en el escrito de demanda que obra a fojas 3 a 25, la cual se tiene por reproducida en la presente resolución como si se insertara a la letra, la ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, en su escrito de demanda que plantea deben ser examinadas bajo la hipótesis de la causal ‘abstracta’ de nulidad de elección, y que con apoyo en la misma se ‘anule la elección de Gobernador’, como se corrobora del contenido del punto petitorio ‘TERCERO’ del escrito de impugnación.

 

Sobre tal pretensión, este Tribunal Estatal Electoral estima que el presente Juicio de Inconformidad, no resulta adecuado para anular la elección de Gobernador del estado, ni mucho menos, es oportuno para examinar cualquier tipo de irregularidad que pudiera encuadrarse en la ‘causal abstracta’ de nulidad de elección relativa.

 

En efecto, para sostener lo anterior, resulta necesario acudir a las disposiciones que a continuación se transcriben, mismas que se encuentran contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Baja California Sur:

 

(...)

 

‘ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del estado y por nulidad de la votación recibida;

(...)

 

VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

(...)’

 

‘ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

(...)

 

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º de la presente ley;

 

(...)

 

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del estado, y otorgarla al candidato que resulta triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva.

 

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta ley.’

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3º y 4º de la presente ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

‘ARTÍCULO 66.- Resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección de Gobernador del estado, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, remitirá al Consejo General del Instituto Estatal Electoral dentro del siguiente a aquél en que fueron dictadas las resoluciones y los expedientes que las contengan, a efecto de que el propio consejo general califique la elección y formule la declaración de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

(...)’

 

De la recta interpretación de los artículos 15, fracción I, y 65, fracciones V y VIII, de la referida ley de medios, se llega a la conclusión de que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad que se interpongan para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrán tener como efecto, entre otros, la modificación del acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Gobernador, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º del mismo ordenamiento legal; y eventualmente, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la modificación del acta de cómputo general respectiva. Es decir, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, no es posible que a través de un medio de impugnación como el que ahora nos ocupa y se examina, resulte factible declarar la nulidad de la elección de Gobernador con apoyo en la invocada ‘causal abstracta’.

 

Más aún, en la selección de ejecución que se abriera al resolver los distintos juicios de inconformidad relacionados con la elección de Gobernador, y que es en la que se determinan, en su caso, los alcances o repercusiones de las modificaciones realizadas a las actas de cómputo distrital de esta elección en los medios de impugnación resueltos de manera individual; al tenor de lo previsto en los artículos 65, párrafos segundo y tercero, y 66, de la referida ley adjetiva, sólo podría declararse la nulidad de la elección de Gobernador con base en los supuestos contemplados en las fracciones I y II del artículo 4º del ordenamiento que se consulta; o sea, cuando las causas de nulidad de votación recibida en casilla se hubieran declarado existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el estado, y sean determinantes pata el resultado de la elección, o bien, cuando quedare acreditado que no se instalaron las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad.

 

En este estado de cosas, debe recalcarse que, en el mejor de los casos, la solicitud de nulidad de tipo ‘abstracto’ de la elección de Gobernador que realiza la parte accionante, solo podrá ser planteada y resuelta por este Tribunal Estatal Electoral, en los dos supuestos siguientes:

 

1. En la medida en que se interpusiera un juicio de inconformidad en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el caso de la elección de Gobernador, en el que se aduzcan las causales de nulidad establecidas en el artículo 4º de la ley adjetiva que se estudia, y precisamente, la que se contiene en la fracción IV de este dispositivo.

 

Para el caso, debe señalarse que la referida fracción IV, establece que una elección será nula cuando: ‘Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos’. Con relación a este supuesto de nulidad de elección, cabe resaltar que el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya aplicación es en el panorama federal, contiene una hipótesis legal de nulidad redactada en términos muy similares al de la legislación local, el cual es conocido como ‘causal genérica’ de nulidad de elección.

 

Sobre esta causa ‘genérica’ de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado ‘Caso Torreón’ precisó después de realizar une estudio comparativo, tanto de la causal ‘genérica’ como de la ‘abstracta’ de nulidad de elección, que los elementos característicos de ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse; y que, en consecuencia, la diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera ‘abstracta’ como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley. Así, la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria.

 

En vista de lo anterior, aun cuando en la especie se solicitara la nulidad ‘abstracta de la elección’, en todo caso, esta autoridad procedería a examinar las supuestas irregularidades que se alegaran, dentro del supuesto de nulidad de elección genérico previsto en el artículo 4°, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

2. El otro supuesto se daría, hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, como se dispone en el artículo 66 de la ley de medios en consulta; pues es en este período cuando en realidad, se debe examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la elección de Gobernador, a través de la correspondiente calificación de elección.

 

Al efecto, resulta de suma importancia dejar asentado, que a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas; debiéndose destacar que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En este sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, el cual es conocido comúnmente como el ‘Caso Tabasco’.

 

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la causal ‘abstracta’ o ‘genérica’ de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, en contra de actos desplegados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a saber: contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección.

Por ende, con apoyo en lo anterior y dado que los conceptos de queja que vierte la parte actora relacionados con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto ofrece, no pueden examinarse en la presente impugnación, pues en su caso, los efectos del fallo que se llegare a pronunciar sólo afectarían, en primer lugar, los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y en segundo término, el cómputo general realizado por el Consejo General; esta autoridad no procederá a su estudio, dado que los mismos no guardan relación con el acto que se pretende combatir, y que en el caso, indudablemente, lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital que interesa.

 

Así las cosas, al advertirse con posterioridad a que fue admitida la demanda del juicio de inconformidad que interesa, la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo previsto en el artículo 37, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, procede decretar el sobreseimiento de este juicio de inconformidad, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal ‘abstracta’.

 

En consecuencia, dado que no se actualiza alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 36 y 37 respectivamente, de la ley adjetiva electoral, procede a examinar si los escritos de impugnación y del tercero interesado cumplen con los requisitos establecidos en este ordenamiento legal.

 

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor; asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma; identificó el acto impugnado y la elección que se reclama; expresó agravios y los hechos en que basa su impugnación y mencionó en forma individualizada la casilla cuya votación solicita sea anulada.

 

Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la ley adjetiva.

Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 22, fracción III de la ley en comento, dispone que el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva para la elección de Gobernador del Estado, en los casos previstos en las fracciones I y VI del artículo 15 de la ley de la materia. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el Informe Circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable, se hizo constar que la demanda fue presentada el doce del mismo mes y año, siendo las veintitrés horas con cincuenta minutos.

 

Respecto a los requisitos que debe satisfacer el estrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 43, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación  para el Estado de Baja California Sur, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del término de los dos días siguientes al de su fijación, asimismo, en el referido escrito se hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, es procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si los actos reclamados por la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, fueron emitidos por la autoridad señalada como responsable en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función o si, por lo contrario, dichos actos no encuadran en el marco jurídico electoral.

 

QUINTO. Es obligación de este Órgano Jurisdiccional, para el caso en que el actor omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los haya citado de manera equivocada, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 41 fracciones III y IV de la Ley Adjetiva, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables conforme a los hechos narrados; asimismo realizará la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios expresados cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Ahora bien, este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con apoyo en lo que ha quedado expuesto en el considerando anterior de este fallo, sólo procederá a estudiar los agravios que el representante de la coalición denominada ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, hace valer de manera específica para controvertir, por un lado, el procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, así como para impugnar la votación recibida en las casillas por las causales de nulidad previstas en las fracciones IV, IX y XI del artículo 3 de la Ley Adjetiva.

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, para dilucidar la controversia planteada, por cuestión de método, este Órgano Jurisdiccional estudiará en considerandos separados, en primer lugar, los conceptos de queja en los que se controvierte el procedimiento del cómputo distrital de la elección de Gobernador, y acto seguido, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se hace valer al respecto.

 

SEXTO. En el presente considerando se analizará el concepto de violación que hace valer la parte actora, respecto del procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, que a decir de la parte actora, este no se llevó con las formalidades que para tal efecto establece la Ley de la materia.

 

Al respecto, el impugnante se queja de que el Comité Distrital Electoral VI del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la sesión de cómputo distrital dicho órgano electoral lleva a cabo de manera injustificada, la apertura de paquetes electorales, sin observar acuciosamente el procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; que dicha autoridad fue omisa en el cumplimiento de los numerales citados, y al efecto refiere que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del pasado nueve de febrero, se dice que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder fue discrecional y arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizaran la libertad y el secreto del voto.

 

En atención a lo anterior, es preciso mencionar que con fundamento en lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Tribunal Estatal Electoral no examinará la eventual infracción al artículo 250 de la ley sustantiva electoral, y que establece las reglas a que se debe sujetar el procedimiento del cómputo distrital de la votación para Diputado de Mayoría Relativa, por lo que supliendo la cita errónea, se resolverán los anteriores planteamientos tomando en consideración los preceptos legales que son aplicables al caso concreto.

 

En este tenor, el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral estatal, que a la letra dice;

 

‘(…)

 

ARTÍCULO 249.- A partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, los Comités Distritales Electorales sesionarán para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y de Gobernador del Estado.’

 

‘ARTÍCULO 251.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al siguiente procedimiento:

 

1.- Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del artículo 250 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;

 

II.- El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

 

III.- Una vez elaborada y firmada el acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;

IV.- El cómputo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizará el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, una vez que cuente con todas las actas de los Comités Distritales Electorales; y

 

V.- Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaborados en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a este un informe sobre la elección.

 

Se enviarán al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.

 

(…)’

 

Ahora bien, para acreditar la infracción de los preceptos anteriores, el impugnante invoca el acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada el pasado nueve de febrero, la cual se encuentra visible de la foja 73 a la 79 de los autos que se resuelven, misma que al tener el carácter de documental pública en términos de los establecido en los numerales 52 fracción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tiene pleno valor probatorio. Dicha copia certificada, en lo que interesa, refiere lo siguiente:

 

‘(…)

 

En las instalaciones del Comité Distrital VI del Instituto Estatal Electoral, se llevó a cabo la décima primera sesión ordinaria para realizar el cómputo distrital y la declaración de validez de elección de diputados y realizar el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado.

 

De acuerdo al Orden del Día se instalaron los trabajos de la sesión realizándose la apertura de la misma, por lo que el consejero presidente solicita al secretario general la verificación de la asistencia de los convocados; acto seguido al pasar lista de asistencia, verifica la asistencia de los consejeros y representantes de las coaliciones Alianza Ciudadana por Baja California Sur, Democrática Sudcaliforniana, Partido Acción Nacional y del Partido del Trabajo, conforme al punto siguiente del Orden del Día, que es la declaratoria de quórum legal, una vez efectuado lo conducente por el secretario, el consejero presidente realiza la declaratoria legal de instalación de la sesión.

 

En cuanto al punto cuarto, se dispensa la lectura del acta de la sesión anterior, en este momento de la sesión se hizo del conocimiento del consejo general de este Distrito VI Electoral, se da lectura al documento que como inconformidad presenta el C. Profesor Francisco Javier Salgado Agundez, Representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, comprometiéndose el presidente consejero a turnar el documento a la instancia superior que corresponde para su atención, análisis y dictamen correspondiente.

 

Para el desahogo del punto cinco del orden del día el consejero presidente da lectura al título octavo de los resultados electorales capítulo I de los cómputos distritales y de la declaración de la elección de diputados que se sustentan en los artículos 248, 249, 250, así mismo dio lectura al artículo 251 relativo al cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, inmediatamente el C. Consejero Presidente propone la mecánica a seguir para realizar el cómputo distrital estableciéndose que se contará cada una de las actas emitidas por cada una de las secciones o casillas a fin de ratificar el escrutinio asentado en las mismas.

 

Seguidamente se dio por iniciado el análisis de las casillas, 267 Básica, 268 Extraordinaria, 270 Básica, 270 Extraordinaria, 272 Básica, 277, 278 Básica, 279 Extraordinaria, 280 Básica, 283 Básica, 283 Contigua, 284 Básica, 285 Básica, 287 Básica, del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa.

 

A las once horas con veinte minutos se reanudó la sesión para realizar el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado en apego al artículo 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California sur, proponiendo el C. Francisco Javier Salgado Agundez que se abran los paquetes electorales para verificar y cotejar los votos que se asientan en las 34 actas de escrutinio emanadas de las casillas electorales, a lo que el consejero presidente sugiere al proponente desistirse en virtud de que al abrirse los paquetes electorales se perdería la consistencia legal de las impugnaciones que los partidos políticos participantes a través de sus representantes de casillas o a través de sus representantes generales o bien aquellas impugnaciones que pudieran presentar quienes están acreditados como representantes de partidos o coaliciones ante este consejo general del Distrito VI, aceptado el punto de vista del presidente se continuó con la revisión de cada una de las actas de escrutinio de las 34 casillas electorales. Se dejó constancia de que en las actas de escrutinio presentadas fueron coincidentes y correctos los datos asentados en las mismas.

 

(…)’

 

Como se desprende de la transcripción anterior y contrariamente a lo que manifiesta la parte actora, durante la sesión de cómputo no se llevó a cabo la apertura de los paquetes de la elección que se cuestiona en esta vía, tal y como lo solicitó el representante de la hoy actora en los siguientes términos: ‘PROPONIENDO EL C. FRANCISCO JAVIER SALGADO AGUNDEZ QUE SE ABRAN LOS PAQUETES ELECTORALES PARA VERIFICAR Y COTEJAR LOS VOTOS QUE SE ASIENTAN EN LAS 34 ACTAS DE ESCRUTINIO EMANADAS DE LAS CASILLAS ELECTORALES’, lo cual no aconteció virtud a la explicación o justificación que al efecto expusiera el Consejero Presidente. De manera precisa se asienta en el acta que se procedió a la revisión de cada una de las actas de escrutinio de las 34 casillas electorales, resultando que dichas actas de escrutinio presentadas fueron coincidentes y correctos los datos asentados en las mismas. De acuerdo a lo anterior este órgano jurisdiccional encuentra sin sustento el motivo de queja de la parte actora.

 

Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para sustentar su dicho, y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.

 

SÉPTIMO. En el presente considerando se analizará la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas siguientes: 267B, 267E, 268B, 268E, 270B, 270E, 272B, 247B, 274E, 275B, 276B, 277B, y 279E, manifestando la parte actora lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se impugna la votación recibida en las casillas invidualizadas en el cuadro a continuación por la causal de nulidad señalada en el artículo 3° fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur. Causa agravio a la Coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciarán en el cuadro concentrador siguiente, ya que si bien, en algunas de ellas la votación no es determinante por casilla, lo cierto es que la presencia de esta irregularidad, acontece en más del 20 por ciento de casillas en toda la entidad, lo que al tenor de atender a la denuncia de hechos sistemáticos y reiterados, los mismos procedimos a enunciarlos, con objeto de que este órgano jurisdiccional advierta como una generalidad los errores encontrados.

 

CUADRO COMPARATIVO ERROR O DOLO ARITMÉTICO

 

1

 

 

No.

2

 

 

Casillas

 

3

 

4

5

6

 

7

 

8

9

 

Actas de E y C y JE

 

Actas de E y C

 

Acta de

E y C

(LN)*

 

Acta de

E y C

No.

Tipo

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Dif.

Mayor margen de error cols. 6,7 y 8

1

267

B

536

296

340

240

240

238

2

2

267

Ext.

199

74

125

124

124

114

10

3

268

B

272

76

186

176

186

176

10

4

268

Ext.

68

09

59

58

56

57

1

5

270

B

434

434

434

0

434

234

434

6

270

Ext.

672

256

416

406

422

406

16

7

272

B

289

104

93

185

185

183

3

8

274

B

192

82

110

110

110

120

10

9

274

Ext.

466

298

168

168

168

158

10

10

275

B

59

21

38

34

38

38

4

11

276

B

261

180

81

231

231

223

10

12

277

B

362

121

241

240

241

141

100

13

279

Ext.

55

55

0

0

55

37

55

 

El error en el cómputo de los votos de forma generalizada causan un perjuicio directo a la Coalición que represento, en el sentido de que este hecho se suma a los aspectos que se abordan en el presente escrito como parte de los elementos que deben ser valorados al tenor de la causal abstracta de nulidad.

 

De conformidad con la fracción IV del artículo 3° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, la votación que aquí se registra debe ser valorada como un aspecto irregular atentatorio del sistema de certeza que al ser adminiculado al resto de los elementos mencionados, a pesar de ser cuantitativos, sus efectos perjudicaron en cuanto a la votación emitida a mi representada.

 

Efectivamente, la fracción IV del artículo 3° del ordenamiento electoral citado, establece claramente que:

 

‘ARTÍCULO 3°.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

(…)

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que sea corregido en el cómputo correspondiente;’

 

En cuanto a los hechos y agravios expuestos por la parte actora, la Coalición Democrática Sudcaliforniana, en su carácter de tercero interesado por conducto de su representante, manifiesta que resulta infundada la pretensión de la actora, para lo cual hace una serie de razonamientos dando contestación a los hechos, agravios y puntos de derecho expuestos en su demanda por la actora en el presente juicio.

 

Por otra parte la autoridad electoral señalada como responsable al rendir su Informe Circunstanciado hace algunas consideraciones para sostener la legalidad del acto que combate la actora, solicitando además se confirmen en todas y cada una de sus partes los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; asimismo hace algunos razonamientos en relación a los hechos y agravios que hace valer la actora del presente Juicio de Inconformidad.

 

Entrando al estudio de la cuestión planteada, tenemos que el artículo 3 de la Ley en comento establece que se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

‘…

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y esta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente.

 

…’

 

Para entrar al análisis de la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV de la Ley Adjetiva, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal en comento.

 

El escrutinio y  cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Los artículos 220, 221, 222 y 223 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 227, primer párrafo, de la ley sustantiva de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Con excepción, desde luego, que dicho error sea corregido al momento del cómputo, como en forma expresa lo contempla el dispositivo citado.

 

En cuanto al primero de los supuestos normativos antes referidos, debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con este se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral toma en consideración las actas de escrutinio y cómputo y en caso de ser necesario todos y cada uno de los documentos que obren en el expediente que pueden ser considerados por este Tribunal para el momento de resolver la cuestión planteada por la actora del presente juicio.

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si este es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se elaborará un cuadro integrado por doce columnas.

 

En la primera columna sin letra, se anota el número consecutivo de la casilla impugnada.

 

En una segunda columna sin letra, se anota el número propio de la casilla y tipo cuya votación se solicita su anulación.

 

En la columna A, se anotará el dato asentado obtenido de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, respecto del número de boletas recibidas para la elección que en este juicio se impugna, dado el caso este dato también puede provenir del recibo de documentación y materiales electorales, signados por el Presidente de mesa de casilla, cuando no podamos obtenerlo de los primeros documentos indicados, o aun teniéndolo sea necesario subsanar el mismo por ser inconsistente. En estos casos el dato obtenido se asentará entre paréntesis.

 

En la columna B, se anotará el dato asentado en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el Secretario de la casilla.

 

En la columna C, se asiente el resultado que este Tribunal obtiene al restarle al número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.

 

Debe aclararse que en los tres datos anteriores solo serán asentados cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional puedan servir como auxiliares ante la ausencia o incongruencia evidente de algunos de los rubros fundamentales asentados en las columnas D, y/o F que enseguida se explican.

 

En la columna D, se asienta el dato correspondiente al acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto de número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, representantes de los partidos políticos, y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; dado el caso, este dato también puede obtenerse del conteo que se realice con base a la lista nominal de electores correspondientes, en estos supuestos el dato se ubicara entre asterisco.

 

En la columna E, se anotará el dato asentado, en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número total de votos extraídos de la urna.

 

En la columna F se asienta como votación total emitida, el resultado que este Tribunal obtiene al sumar los votos que recibieron cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones, por los candidatos no registrados, así como los votos nulos que se hayan encontrado en las urnas.

 

En la columna G, se asienta el dato relativo a la diferencia mayor obtenida entre los datos contenidos en las columnas D, E y F.

 

En la columna H, se asienta el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el primer lugar.

 

En la columna I, se asienta el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el segundo lugar.

 

En la columna J, se asienta el dato de la diferencia mayor existente entre los votos obtenidos por el partido o coalición que obtuvo el primer lugar en relación con el que obtuvo el segundo lugar (columnas H e I).

 

Por último en la columna K, si después de realizado el análisis individual de cada una de las casillas impugnadas bajo el esquema que más adelante se explica, se indicará si fue determinante o no para el resultado de la votación.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las columnas C, D, E, y F debe de haber correspondencia aritmética del dato asentado en columna C, que representa el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes; deberá ser igual al número de votos encontrados en la urna (columna E), el que a su vez deberá ser igual al total de la votación emitida (columna F) y este igual al número de ciudadanos que votaron (columna D), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde solo un voto.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en efecto, cabe advertir que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal algún ciudadano por descuido, o bien, ante las respectivas casillas que también hayan votado, no aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente parece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Lo anterior encuentra sustento, en la Jurisprudencia número S3LJ08/97, visible en las páginas 83 a 86 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

Bajo este contexto, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable entre las columnas que se consideran fundamentales y que consignan los datos siguientes:

 

1.     Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal (columna D);

2.     Votos encontrados en la urna (columna E), y

3.     Votación total emitida (columna F).

 

El dato de boletas recibidas menos sobrantes (columna C) no es fundamental para considerar algún error; sirve para integrar o sustituir la omisión o error de cualquier dato de las tres columnas anteriores (D, E, y F), por lo que se considera como un dato auxiliar.

 

Como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.

 

Eventualmente serán asentados los datos que deberán contenerse en las columnas A, B y C, cuando de acuerdo a los criterios que en los siguientes apartados se especifican, sea necesario contar con dicha información.

 

Ahora bien, los criterios para establecer cuándo el error resulta determinante para declarar la nulidad  de votación, serán los siguientes:

 

1.- Si están asentados los tres datos fundamentales (columnas D, E y F) resultando iguales o aproximados, con ellos bastará para obtener la diferencia mayor las tres cifras obtenidas y compararla frente a la diferencia existente entre el partido o coalición que obtuvieron el primer y segundo  lugar (columna J).

 

2.- Si contamos con los tres datos fundamentales  (columnas D, E y F) y algunos de ellos esta totalmente alejado de la cantidad que debe resultar como real, es decir, se encuentra en cero, o sea inmensamente inferior o superior, sin que medie ninguna explicación racional, dicho dato no congruente será desestimado y, en su caso, el dato auxiliar nos ayudará a establecer la diferencia mayor entre esas cantidades.

 

3.- Si contamos con dos datos fundamentales (columna D y F o E y F) con ello será suficiente para establecer la diferencia mayor, pudiéndonos auxiliar con el dato asentado en la columna C, correspondiente a boletas recibidas menos boletas sobrantes, en la medida que nos permita corroborar los datos con los que contamos y así establecer si la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación.

 

4.- Si solamente contamos con un dato fundamental (columna F) y además podemos obtener la auxiliar (columna C) se deberán comparar estos dos para concluir si el error o dolo es o no determinante para el resultado de la votación.

 

Si solamente fue posible obtener el dato correspondiente a la columna F (votación total emitida), su resultado lo obtendremos de la suma de los votos asignados a cada partido político o coalición, más los nulos y los asignados a candidatos no registrados según aparezca asentado en el acta de escrutinio y cómputo sin que contemos con datos auxiliares.

 

Así también, del análisis de cada uno de los rubros que se anotaron en dicho cuadro, se advierte que falta algún dato fundamental y éste puede tomarse de cualquier otro documento que obra en autos, se anotará a fin de subsanar la inconsistencia en el llenado del acta de jornada electoral o de escrutinio o cómputo de la casilla asignada.

 

 

 

No.

 

Casillas

 

 

 

A

 

B

 

C

 

D

 

E

 

F

 

G

 

H

 

I

 

J

 

K

 

Actas de E y C, y J E

 

Acta de E y  C

 

Acta de E y C (LNE)*

 

Acta de E y C

 

No.

 

Tipo

 

Boletas Recibidas

 

Boletas sobrantes

 

Boletas recibidas menos boletas sobrantes (aux.)

 

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

 

Total de Votos extraídos de la urna

(F)

 

Votación total emitida (F)

 

Dif. Mayor cols. 4, 5 y 6

 

Votos 1er. lugar

 

Votos 2do. lugar

 

Dif. Entre 1º y 2º lugares

 

Determinante (Si / No)

1

267

Ext.

536

296

240

240

240

238

2

160

38

122

No

2

267

B

199

74

125

124

124

123

1

50

44

6

No

3

268

B

271

86

186

186

186

186

0

135

24

111

No

4

268

Ext.

68

9

59

58

-

56

2

48

4

44

No

5

270

B

434

434

-

-

434

234

0

96

70

26

No

6

270

Ext.

672

250

422

406

422

406

16

201

141

60

No

7

272

B

289

104

185

185

185

183

2

129

29

100

No

8

274

B

192

82

110

110

110

110

0

45

45

0

No

9

274

Ext

466

298

168

168

168

168

0

95

47

48

No

10

275

B

59

21

38

34

38

38

4

25

6

19

No

11

276

B

361

130

231

231

231

231

0

128

75

53

No

12

277

B

362

121

241

240

241

241

1

119

93

26

No

13

279

Ext.

55

55

-

-

55

37

-

23

8

15

No

 

 

Tomando como base el cuadro que antecede, se procede a analizar individualmente las casillas que fueron impugnadas por el partido político actor, tomando en cuenta las coincidencias o discrepancias en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que este tribunal electoral estima lo siguiente:

 

CASILLA 267 BÁSICA, del análisis que se llevó a cabo al acta de escrutinio y cómputo se advierte que hay plena coincidencia los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de votos extraídos de la urna encontrándose una discrepancia en los datos asentados en el rubro correspondiente a votación total emitida, por lo que las operaciones aritméticas practicadas para determinar la inconsistencia o irregularidad en la casilla que se analiza, consistente en el cotejo con los rubros antes citados de donde se desprende una diferencia de dos boletas, evidenciándose  que existió error de cómputo en el apartado correspondiente a la votación total emitida; sin embargo, no es posible decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en virtud de que la diferencia o discrepancia numérica no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia existente es inferior a la diferencia de votos que hay entre el primero y segundo lugar; al no acreditarse la nulidad de la votación recibida en la casilla que se analiza no procede decretar la misma.

 

CASILLA 267 EXTRAORDINARIA.- Respecto a esta casilla conforme a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que corre agregados a los autos del presente expediente en la foja 60, se advierte que coinciden plenamente las cantidades de boletas extraídas de la urna con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal sin embargo la discrepancia se presenta en el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes y con el total de votos emitidos donde se registra una diferencia mayor de un voto; no obstante lo anterior no puede inferirse que esta irregularidad obedezca a un error que denote la preferencia hacia alguno de los contendientes; también es posible pensar en que los funcionarios de la mesa directiva no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal algún ciudadano elector. Por último no se da el segundo elemento que se requiere para poder decretar la nulidad; es decir el error no es determinante, ya que uno, es la diferencia mayor, y la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es de 6 votos. Por lo tanto no es procedente la causal de nulidad invocada por la parte recurrente.

CASILLA 268 BÁSICA.- Del análisis realizado a esta casilla, se advierte claramente que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los apartados referentes a boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, total de votos extraídos de la urna y votación total emitida coinciden plenamente con la operación aritmética practicada entre boletas recibidas y boletas sobrantes, y toda vez que todos estos datos están estrechamente vinculado existe congruencia y racionalidad entre ellos se descarta error y por lo tanto; al no encontrarse error en el cómputo de los votos recibidos en esta casilla que se analiza, no procede decretar su nulidad.

 

CASILLA 268 EXTRAORDINARIA.- El acta de escrutinio y cómputo nos presentan algunas inconsistencias como lo es, que el campo de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, que el recuadro de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal anota 58 votantes, que el número de boletas sobrantes es de 9 y que la sumatoria de votación total y depositada en urna nos da 59; del acta de cómputo distrital levantada el 9 de febrero del año en curso durante el proceso de revisión de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las 34 casillas electorales, se infiere lo siguiente: ‘se asientan 56 votos emitidos y 9 nulos faltando por comprobar 3 boletas’. A los documentos antes señalados se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 56 párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios en Materia Electoral. En términos de lo anteriormente señalado y no obstante que en el campo de boletas extraídas de la urna no se encuentra asentado el número correspondiente es posible deducir del número total de votación emitida más el número de boletas sobrantes, que la diferencia numérica es de tres, sin embargo la diferencia mayor encontrada entre las columnas D, E y F del cuadro concentrador es de (2), lo que, comparado con el número de votos recibidos (48) para la coalición que quedó en primer lugar y el número de votos recibidos (4) para la Coalición Alianza Ciudadana que quedó en segundo lugar, nos da una diferencia de 44 votos, lo cual nos permite arribar a la conclusión de que no ha lugar a declarar la nulidad de esta casilla, toda vez la diferencia entre el primero y segundo lugar, comparada con la diferencia mayor nos demuestra que dicha inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación.

 

CASILLA 270 BÁSICA. El acta de escrutinio y cómputo nos presenta inconsistencias y asentamiento de datos incorrectos como se puede apreciar a fojas 63 de autos, ya que aparece en los campos boletas recibidas, número de boletas sobrantes y total de boletas extraídas de la urna (434), lo cual resulta imposible; así mismo los campos relativos a ciudadanos inscritos en lista nominal y total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal se encuentran en blanco, por tanto los únicos datos concretos con los que se cuenta son: número de boletas recibidas (434) y votación emitida y depositada en urna (234). Para allegarnos mas datos respecto al resultado de esta casilla analizamos el contenido del acta de cómputo distrital de fecha 9 de febrero de presente año; como resultado de dicha búsqueda este órgano resolutor advierte que no contiene información respecto de esta casilla, y al no contarse con algún otro documento probatorio que nos conduzcan a presumir que se trata de error grave que afecte el cómputo este Tribunal estima que nos encontramos ante un error involuntario de los funcionarios de casilla, no objetado por los representantes de partido, es decir existe error en el asentamiento de datos, por ello no se puede precisar o verificar el posible error en esta casilla, ante tal situación y ante y en aras de privilegiar la recepción de votación emitida y recibida, este órgano estima privilegiar la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia  cuyo rubro es:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’

 

CASILLA 270 EXTRAORDINARIA. El acta de escrutinio y cómputo que aparece a foja 64 de autos, nos indica que de las boletas recibidas (672), menos boletas sobrantes (250) resultarían 422 boletas, dicha cantidad coincide con el total asentado en el rubro boletas extraídas de la urna (422); no así con las cantidades que aparecen en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal y votación emitida y depositada en la urna (406). En el presente caso privilegiaremos los datos de votación total emitida y ciudadanos que votaron conforme a lista nominal los cuales son coincidentes (406), luego entonces debemos arribar a la conclusión de que los funcionarios de casilla para hacer coincidir el rubro de número de boletas recibidas, ajustaron las cantidades de boletas sobrantes y las extraídas de la urna. Además de lo anterior, la diferencia mayor entre las columnas E y F, es de 16 boletas, la que comparada con la diferencia entre el primero y segundo lugar que es de 60 votos, nos permite concluir que comparativamente, la diferencia de la columna G, es menor que la obtenida entre el primero y segundo lugar y ello no es determinante en el resultado de la votación. Por lo que no procede la anulación de la casilla.

 

CASILLA 272 BASICA. Del análisis exhaustivo de la casilla 272 B, podemos inferir que todos los rubros relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, son coincidentes; la inconsistencia se encuentra en el campo de votación emitida y depositada en la urna, la cual hace una sumatoria de 183, la que comparada con el número de boletas extraídas de la urna nos arroja como ya se mencionó una diferencia de 2 boletas que probablemente no se contabilizaron por error, o bien no se realizó el cómputo adecuadamente; por lo que al no haberse registrado incidentes aún cuando estuvieron presentes todos los representantes de los partidos políticos, por así hacerlo constar con su firma en el acta de escrutinio y cómputo. Para concluir debe decirse que la diferencia mayor entre las cantidades consignadas en las columnas D, E y F, es de 2, que comparado con la diferencia de votos entre el primero (129) y segundo lugar (29), es de 100, por lo que dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, se declara infundado el presente agravio y se resuelve que no es procedente la nulidad de esa casilla.

 

CASILLA 274 BÁSICA. Del análisis que se realizó a los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, que corre agregado a los autos del expediente en que se actúa a fojas 52, los cuales fueron concentrados en el cuadro elaborado para la presente resolución, no se advierte ningún error en el cómputo, de llenado de acta o campos en blanco que haga presumir la existencia de la causal de nulidad invocada; es decir, son coincidentes todos los elementos que sostienen la actividad y resultado de la casilla, además de lo anterior no se observa el registro de ningún incidente y firman de conformidad a ello los representantes de partidos políticos o coaliciones cuya firma aparece en el lugar correspondiente. Por lo anterior deviene infundado el presente agravio.

 

CASILLA 274 EXTRAORDINARIA.  Del análisis que se realizó a los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, que corre agregado a los autos del expediente en que se actúa a fojas 53, y tal como se advierte del cuadro concentrador no se desprende ningún error en el cómputo de votos, de llenado de acta o campos en blanco que haga presumir la existencia de la causal de nulidad invocada; es decir , son coincidentes todos los elementos que sostienen la actividad y resultado  de la casilla; además de lo anterior no se observa el registro de ningún incidente y firman de conformidad a ello los representantes de partidos políticos o coaliciones cuya firma aparece en el lugar correspondiente. Por lo anterior deviene infundado el presente agravio.

 

CASILLA 275 BÁSICA. Del análisis realizado al acta de escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de fecha nueve de febrero del presente año, las cuales se encuentran agregadas a fojas 55, 73 a 79 de autos, se infiere tal y como se asienta en el cuadro concentrador que, el número de boletas sobrantes, el total de votos extraídos de la urna y la sumatoria de la votación emitida a favor de los partidos o coaliciones (38) coincide plenamente; el dato discordante es el de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal (34), situación ésta que revela una diferencia de 4 votos, presumiblemente de votantes que no fueron registrados por error o por descuido, o también pudo suceder que al sufragar los representantes de partido acreditados en dicha casilla, no se encontró su respectivo registro por pertenecer a otra casilla. Del acta circunstanciada de cómputo que se agrega a los autos del presente expediente, se hace constar que ‘las actas de escrutinio presentadas fueron coincidentes y correctos los datos asentados en las mismas’. Virtud a lo anterior y dado que (4) es la diferencia mayor y (19) la presentada entre el primero y segundo lugar, se concluye que dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación; por tanto este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la nulidad de la casilla.

 

CASILLA 276 BÁSICA. Del análisis que se realizó a los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, que corre agregado a los autos del expediente en que se actúa a fojas 56, y tal como se advierte del cuadro concentrador no se desprende ningún error aritmético, de llenado de acta o campos en blanco que haga presumir la existencia de la causal de nulidad invocada; es decir, son coincidentes todos los elementos que sostienen la actividad y resultado de la casilla, además de lo anterior no se observa el registro de ningún incidente; así como la firma de conformidad de los representantes de partidos políticos o coaliciones cuya firma aparece en el lugar correspondiente. A las documentales referentes, se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 56 párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo anterior, se declara infundado el presente agravio y se resuelve que no es procedente la nulidad de esta casilla.

 

CASILLA 227 BÁSICA. El acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se analiza, revela precisión en los dos elementales como son, total de votos extraídos de la urna y votación total emitida y depositada en la urna (241), así también con el elemento auxiliar boletas recibidas menos boletas sobrantes (241) la no coincidencia se presenta en total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (240), la diferencia es de (1); existe la posibilidad de que se deba a una omisión del funcionario de casilla que no registró a algún elector, o bien se trata de algún elector que sin pertenecer a la sección, como puede ser un representante o un elector quien sufragó en dicha sección por resolución de la autoridad correspondiente y cuyo nombre no apareció en la lista nominal. En virtud de lo anterior y dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación es de 26 votos, y la diferencia mayor de la columna G es de 1, ello permite concluir que dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación.

 

CASILLA 279 EXTRAORDINARIA. En la revisión realizada al acta de escrutinio y cómputo que se agrega a los autos del presente expediente a foja 58 encontramos que el funcionario de casilla encargado de la función del llenado de actas anotó la misma cifra ‘55’ en los recuadros relativos a número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos inscritos en la lista nominal y el relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentra en blanco; por lo que respecta a la votación emitida y depositada en la urna, se registraron 0 votos para el Partido Acción Nacional, 23 para la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, 8 para la Coalición Democrática Sudcaliforniana, 3 para el Partido del Trabajo y 3 votos nulos lo que hace una sumatoria de 37 votos. De lo anterior  se puede corroborar que el error independientemente que sea de cómputo, también lo es de comprensión en el llenado del acta que se analiza; por lo que no se puede establecer la diferencia mayor al no haber datos en las columnas C y D, pero sí privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Por lo que el dato que nos arroja la diferencia entre el primero y segundo lugar que es el rubro de votación total emitida es de 15 votos, cifra ésta que de acuerdo a lo señalado permite conservar su resultado y no decretar su nulidad.

 

OCTAVO. En el presente considerando, se analizará la causal de nulidad que hace valer la actora, identificada en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la cual dispone lo siguiente:

 

IX.- Si la recepción de la votación se llevó a cabo por persona u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

 

De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la Coalición Ciudadana por Baja California Sur, se duele esencialmente respecto de la causal de nulidad que se analiza en este considerando, de lo siguiente:

 

‘Hubo sustitución de funcionarios, quienes recibieron y contabilizaron la votación, en cuyos casos no estaba autorizado por el órgano electoral y mucho menos por la Ley destacando que en la casilla mencionada hubo sustitución de funcionarios de diversas Hipótesis que llevan a concluir que la votación se recibió por personas que no estaban autorizadas para ello, o que en las mismas no se respetó adecuadamente la prelación que debió observarse, por lo que en tales condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla’.

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, al día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad, asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el Estado California Sur.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes entre otras cosas, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral la legislación de la materia contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:00 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador estatal en el artículo 203 del mismo ordenamiento sustantivo electoral, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el último párrafo del citado numeral 203 en comento.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas previamente publicada, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima adecuado realizar su estudio tomando en cuenta el cuadro esquemático que enseguida se presenta, del cuál se confrontarán los nombres de los ciudadanos que el Comité Distrital Electoral designó para fungir como integrantes de la mesa directiva de cada una de las casillas impugnadas, según aparecen en el denominado encarte con los nombres de las personas que el día de la Jornada Electoral se desempeñaron como funcionarios de las respectivas casillas, según se hace constar en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, a efecto de determinar si en el caso concreto se dio o no en términos legales la situación de los funcionarios de las casillas originalmente designados, asimismo podrá advertirse los nombres que actuaron, ya sea por sustitución de suplente, por corrimiento, o bien, de acuerdo al listado nominal. Cabe mencionar que este Tribunal tomará en cuenta los documentos que obren en el expediente, tales como actas de escrutinio y cómputo de aquellas que se encuentran, encarte, y control de sustituciones de funcionarios de casilla de fecha 02 de febrero de 2005.

 

Seguidamente se procede al análisis las casillas impugnadas por lo que se refiere a la causal de nulidad contenida en la fracción IX del ordenamiento en cita; la parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en la CASILLA 268 B, al decir que ‘hubo sustitución de funcionarios no autorizados por la ley o por el órgano electoral’ a este respecto y

 

NOVENO. La parte actora en su agravio segundo impugna la votación de la casilla 268 básica, por la causal de nulidad prevista en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifestando: ‘la votación en todos los casos que hemos señalado fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°, fracción IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’.

 

A este respecto como ha quedado establecido la parte actora además de solicitar la nulidad de la casilla 268 B, por considerar que se actualizaron los supuestos contenidos en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, solicito en el agravio mencionado la nulidad de dicha casilla al considerar que por la comisión de los mismos hechos se actualizaron los extremos de la causal regulada en la fracción XI de la misma disposición legal. Al efecto refiere la actora que ‘hubo sustitución de funcionarios, quienes recibieron y contabilizaron la votación, en cuyos casos no estaba autorizado por el órgano electoral ni mucho menos por la Ley’. En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional se pronuncia en el sentido de considerar infundado el agravio segundo por lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero, fracción XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: existir irregularidades graves plenamente acreditados y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Con base en el análisis realizado en el Considerando Octavo es evidente que no le asiste la razón a la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, pues en la casilla impugnada no se cometió irregularidad alguna, con lo que no se pone en duda el valor de la certeza protegido en cada supuesto, por los motivos referidos en el estudio de la casilla 268 básica, ni se advirtieron elementos adicionales que pudieran configurar la existencia de alguna irregularidad por lo que igualmente se considera infundado el agravio hecho valer respecto de esta causal de nulidad.

 

DÉCIMO. Al resultar infundados los agravios formulados por la coalición denominada ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, así como que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en la acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador del Estado correspondiente al VI Distrito Electoral con sede en Todos Santos, Baja California Sur; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción I del al Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, procede CONFIRMAR los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 61, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Es procedente el Juicio de inconformidad, interpuesto por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

SEGUNDO.- Se sobresee el presente Juicio de Inconformidad, por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal ‘abstracta’, en los términos de lo establecido en el Considerando Tercero.

 

TERCERO.- Son infundados los agravios que hace valer la parte actora, respecto del procedimiento llevado acabo en el cómputo distrital, celebrado por el Comité Distrital Electoral VI con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur.

 

CUARTO.- Son infundados los agravios hechos valer, respecto de todas y cada una de las casillas impugnadas, en los términos de lo establecido en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, en consecuencia se confirma la votación recibida en las mismas.

 

QUINTO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al VI Distrito Electoral, emitida por el Comité Distrital Electoral y en consecuencia se confirma la declaración de validez de la elección del Distrito VI.

 

 

La anterior resolución fue notificada a la coalición accionante, el día diez siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja ciento cuarenta del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

4. En desacuerdo con la anterior resolución, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” promovió en su contra el presente juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

“…

 

AGRAVIO PRIMERO

 

Fuente del Agravio.- El resolutivo PRIMERO de la sentencia de once de marzo de do mil cinco, recaída al expediente TEE-JI-014/2005 y emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Conceptos de violación.- Irregularidades graves y generalizadas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada en el proceso electoral para Gobernador de Baja California Sur del seis de febrero de dos mil cinco.

 

Dispositivos Violados.- Artículos 3, fracción XI, 4, fracción IV, 9, 10, fracción III, 14, 15, 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, 36 fracciones II, III y IV de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio a mi representado la sentencia de fecha 09 de marzo de dos mil cinco emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, la cual me fue notificada a las 09:45 horas del día 10 del mismo mes y año por lo que se refiere al resolutivo SEGUNDO y al considerando  SEGUNDO de la sentencia mencionada mediante el que la autoridad, ahora responsable, declara el sobreseimiento del Juicio de Inconformidad respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal ‘abstracta’.

 

Dice la responsable que no es posible acoger la causa de nulidad abstracta, por no ser, el Juicio de Inconformidad, el medio idóneo para solicitar la nulidad de la elección.

 

Acota la A Quo, que la impugnación por la que debió de haberse solicitado la nulidad de la elección es aquélla que debió de enderezarse en contra del Cómputo General de la elección y no como en el presente caso se instrumento, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección.

 

En base a estas consideraciones la resolutora determina dictaminar el sobreseimiento respecto al agravio hecho valer par mi representada en torno a las irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada y que relacionadas, todas ellas, configuran la causal abstracta de la elección.

 

Al no atender los argumentos hechos valer por la parte que represento, en el Juicio de Inconformidad instrumentado el doce de febrero de dos mil cinco, la ahora responsable faltó a los principios legales y constitucionales dispuestos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

La litis sobre el presente agravio se constriñe a estable violaciones sobre dos aspectos;

 

El Primero: Que el Juicio de Inconformidad, contrario a lo que considera la resolutora, si es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador y por tanto la autoridad jurisdiccional local si tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de la elección en cuestión.

 

El Segundo: Que siendo una vía procedente el Juicio de Inconformidad para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, la inferior debió de haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada unos de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de la causal ‘abstracta’, situación que no observó en el estudio del expediente y en emisión de la sentencia que ahora se impugna.

 

Para arribar a lo anterior es necesario considerar lo siguiente:

 

El artículo 9 de la Ley del Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece:

 

ARTÍCULO 9º.- Los recursos y el Juicio de Inconformidad, son aquellos medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las coaliciones, asociaciones políticas estatales y ciudadanos, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta Ley, los actos y resoluciones impugnadas.

 

ARTÍCULO 10.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y resultados electorales se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de impugnación:

 

I.  Recurso de Revisión;

II. Recurso de Apelación; y

III. Juicio de Inconformidad.

 

ARTÍCULO 14.- Durante la etapa posterior a las elecciones, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del Estado, que violen normas del Estado, relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Ayuntamientos y Diputados, en los términos señalados en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

 

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;

 

II. Los resultados; consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, par error aritmético en una o varias casillas;

 

III. La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y; por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, par las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

 

IV. La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la asignación de Regidores par el principia de representación proporcional por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

 

V. La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

 

VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, y de Diputados de mayoría relativa; en los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos y en el cómputo de Diputados par el principia de representación proporcional; y

 

VII. El cómputo general realizado par el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

 

I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;

 

II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento y la de asignación de las Regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital respectivas para la elección de Diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3º de la presente ley;

 

III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de Ayuntamiento, así como la asignación de las Regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el Municipio, y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal respectivas;

 

IV. Revocar la constancia de mayoría expedida par los Comités Distritales Electorales en favor de una formula de candidatos a Diputados par el principia de mayoría relativa, otorgándose a la formula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;

 

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º de la presente ley;

 

VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, de Diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de Ayuntamientos y del cómputo de Diputados de representación proporcional celebrado par el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuando sean impugnados par error aritmético;

 

VII. Modificar la asignación de Regidores y de Diputados por el principio de representación proporcional;

 

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida, en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

 

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den 105 supuestos previstos en esta Ley;

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el ultimo de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3º y 4º  de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretara lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Se entiende de los anteriores dispositivos legales enunciados, que:

 

Conforme al artículo 9 el Juicio de Inconformidad es el medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad en los procesos electorales y la finalidad del mismo es el de revocar, modificar o confirmar los actos y resoluciones impugnadas.

 

De acuerdo al artículo 10 fracción III, el Juicio de Inconformidad es un medio por el que se garantiza la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral, en tanto el artículo 14 de la ley establece que es este juicio el procedente para impugnar las determinaciones de las mismas autoridades, cuando se violen normas del Estado relativas a las elecciones de Gobernador.

 

Preceptúa el artículo 15 de la misma Ley, que los partidos políticos podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar; fracción I; ‘los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida…’, fracción II; ‘los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por error aritmético…’, fracción VI; por error aritmético en los cómputos distritales de Gobernador…’, fracción VII; ‘el cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.’

 

Asimismo el artículo 65 de la ley adjetiva señala que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad tendrá como efectos; V.- Modificar el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de declara la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstas en el artículo 3º, de la Ley, VI; ‘Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, VIII; Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador…., y concluye este dispositivo en su fracción IX, que para los supuesto contendido en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del citado precepto el Tribunal Estatal Electoral modificara el acta o las actas de cómputo en la sección de ejecución que para el efecto se abra, finalizando en dicha conclusión que cuando en dicha sección de ejecución se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3°. Y 4°, de la Ley en comento, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Ahora bien los artículo 3º y 4º de la Ley invocada, consideran:

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

 

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

 

III. Si se realiza, sin causa justifica, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

ARTÍCULO 4º.- Una elección será nula cuando:

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

 

 

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes a sus candidatos; y

 

De lo anteriormente expuesto es evidente que, contrario a lo que sostiene la ahora impugnada en su resolución, el Juicio de Inconformidad sí es una vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Baja California Sur que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador y que relacionado con lo establecido en el artículo 65 fracciones VIII y IX el Tribunal Estatal Electoral podrá revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido el mayoría de votos en la elección de Gobernador mismos que estudiados conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 3 fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que el Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de Gobernador cuando en esta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que estas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

 

Es el caso que la parte que represento, expuso en su Juicio de Inconformidad una serie de irregularidades, cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las que dieron como resultado una elección de Gobernador, incierta, ilegal e inequitativa, irregularidades que fueron soslayadas por la resolutora pues de una manera fácil evade entrar a analizar los irregularidades presentadas bajo el argumento de que las mismas no pueden ser estudiadas por no ser el Juicio de Inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal ‘abstracta’, dictando consecuentemente el sobreseimiento sobre dicho agravio.

 

En esta exposición ha quedado claro que siendo el Juicio de Inconformidad un medio impugnativo para la pretensión de la parte que represento lo lógico es que la A Quo debió de haber estudiado todas y cada una de las argumentaciones vertidas en la demanda como son:

 

La intromisión directa, durante los días previos y el día de la jornada, del Gobierno del Estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, la Secretaría de Educación Publica y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.

 

La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del Gobernador como son el hermano, la hermana y la prima quienes instrumentaron la coalición del electorado mediante dadivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.

 

El apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campaña y el día de la elección par el rector de la misma Jorge Vale Sánchez.

 

La parcialidad con la que actuó la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto a las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e inequitativos dentro del proceso.

 

La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuesto resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legal mente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.

 

Sobre todos estos hechos, que de manera concreta y específica fueron expuestos en la demanda de inconformidad, la resolutora omitió su valoración aduciendo una inoperancia que no existe, lo que dejó en estado de indefensión a mi representada ocasionándole una grave lesión en la sentencia emitida, pues lo procedente, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, era que dichas irregularidades hubiesen sido estudiadas y sobre ellas emitir un pronunciamiento, lo que en la especie no aconteció, faltando con ello al principio de exhaustividad que en toda sentencia debe regir, conforme al criterio establecido par esta H. Sala Superior.

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)’.

 

El artículo 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur que IV.- La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder publico, a través de un organismo publico autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. V.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

En tanto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

En el mismo sentido el artículo 116 de la Constitución General dispone que: II... La elección de los Gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que: a) Las elecciones de los Gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

Y es el caso que al no abordar el Tribunal Estatal Electoral de manera específica, y por el contrario, hacerlo de manera general y subjetiva las irregularidades planteadas en la demanda, falta la autoridad jurisdiccional a los principios contemplados en estas disposiciones constitucionales.

 

Ciertamente la causal de nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación de Baja California Sur, pero ésta se entiende de los preceptos constitucionales en cita, pues para que una elección, como es el caso, pueda considerarse valida debe de atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen con la actuación de la resolutora respecto a la sentencia que ahora se impugnan.

 

Es inconcuso que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo algunas de estas conductas escapan a las legislaciones de manera específica por lo que ante esta imposibilidad, de que algunas conductas estén contempladas en el sistema de nulidades de manera especifica, el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal ‘generica’ y que en el caso específico la legislación estatal las considera en la fracción XI del artículo 3 así como en el artículo 4, estos dispositivos inmersos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, por lo que manifestar la autoridad que resuelve que existe una imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral cuestionado deviene en una posición infundada, que deberá de ser acogida por esta autoridad jurisdiccional superior en base al criterio emitido por esta H. Sala Superior y que a continuación se transcribe:

 

‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’. (Se transcribe).

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

Lo son el Considerando Sexto, en relación con el resolutivo Tercero de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-014/2005, dictada par el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 09 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 10 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16,17, 39,41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-014/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizo mi representada en contra del inadecuado procedimiento de Cómputo Distrital de Gobernador, aduce, no obstante las constancias de autos, que dicho procedimiento fue legalmente realizado sin embargo omite pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251, es decir no motiva adecuadamente su resolución.

 

Limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales antes citados y a continuación expresar sin mayor análisis que considera que efectivamente si fue respetado lo establecido por los numerales antes anotados, sin embargo de la propia trascripción que realiza la responsable del contenido del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de Gobernador se aprecia que el procedimiento contendido en los numerales citados no fue observado.

 

En este sentido la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que señalan:

 

ARTÍCULO 250.- El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetara al procedimiento siguiente:

 

I.- Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquéllos que parezcan alterados;

 

II.- Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden se tomará nota de ello;

 

III.- Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

V.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las capias del Comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

VI.-...

 

VII.-...

 

Como podrán apreciar sus señorías la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de Gobernador, pues el órgano electoral es omiso de tal procedimiento tal cual se desprende de la propia acta de cómputo distrital de Gobernador y que forma parte del expediente:

 

Como se podrá apreciar la responsable evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad en agravio de mi representada, pues no obstante que de un simple análisis de la acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues el órgano electoral, por conducto del presidente se limitó a realizar una serie de consideraciones, tales como que ‘las actas de cada una de las 34 casillas electorales fueron coincidentes y correctos los datos asentados’ cuando de los errores reales observados en las actas se desprenden evidentes errores que daban sustento a la apertura de paquetes electorales y consecuentemente a un correcto cómputo en la sesión correspondiente.

 

La entonces señalada como responsable intentó justificar el no realizar el cómputo como lo establecen los dispositivos legales precitados omitiendo flagrantemente lo siguiente:

 

III.- Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

Ante lo cual, lo que la hay responsable debió de resolver debiera ser la anulación del cómputo distrital de Gobernador en virtud de que fue indebidamente practicado y ordenar se volviera a realizar dicho acto, puesto que no media razonamiento suficiente para que la responsable consienta la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral y que no se analiza detenidamente a efecto de establecer cuál es la afectación en términos reales a mi representada, lo anterior en virtud de que el cómputo distrital de la elección de Gobernador es una parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el consejo General del Instituto Estatal Electoral y si dicho cómputo distrital no fue correctamente llevado, o bien, contenía irregularidades que no fueron reparadas, el cómputo general adolecerá de certeza en cuanto a sus resultados.

 

Ante lo cual resulta grave la afirmación de la responsable en relación con que a partir de la expresión del Comité Distrital Electoral de que todas las actas de escrutinio y cómputo eran coincidentes lo argumentado por mi representada se ‘encuentra sin sustento’ (sic).

 

Tal y como se verá mas adelante, respeto al agravio por causales de nulidades especificas, sí existen evidentes errores en las actas de escrutinio y cómputo, errores que en términos individuales podrían ser considerados como menores, pero del análisis de autos se desprende, como en el caso sucede, que dichos errores menores se suscitaron en un gran numero de casillas que consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de practicas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior y cuya concretización se da precisamente en las urnas, por lo que ante tal situación lo que la responsable debió de haber observado es que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no solo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas.

 

Motivo por lo cual la responsable violenta en perjuicio de mi representada la observancia de los principios de certeza y legalidad, pues es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición hayan al momento del acto patentizado su inconformidad, pues ello no valida los actos resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).

 

Por lo anterior resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad que la responsable haya declarado infundados los agravios esgrimidos por mi representada, procediendo luego entonces que ésta Sala Superior revoque la resolución de la hay responsable.

 

 

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo son el Considerando Séptimo, Octavo y Noveno en relación con el resolutivo Cuarto de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente numero TEE-JI-014/2005, dictada par el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 09 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 10 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52. 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-014/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2 básica, 4 básica, 6 básica, 6 contigua, 33 básica y 34 básica, lleva a cabo un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Me causa agravio el Considerando SÉPTIMO de la resolución que se combate toda vez que no se estudió a fondo lo solicitado par mi representada al momento de analizarse la causal que se invocó en cuanto al error y dolo que se observa en las actas levantadas en el cómputo Distrital VI para la elección de Gobernador, lo cierto es que dicho análisis sirve para acreditar que en todas las casillas impugnadas se suscitaron errores de carácter aritmético en donde se observa que las boletas recibidas, boletas sobrantes, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de los votos extraídos de la urna y el total de la votación emitida, en las casillas que a continuación se enuncian, 267 básica, 267 extraordinaria, 268 extraordinaria, 270 extraordinaria, 272 básica, 275 básica, 277 básica, 279 extraordinaria, aun cuando los errores que manifiesta la autoridad responsable son de carácter cualitativos y por supuesto que es determinante, toda vez que de anularse el resultado en las casillas que mi representada solicita, se daría el resultado a su favor y no como fue la que se emitió, y del cual se desprende que no se cumple con el principio de certeza, y no se pueden dar especulaciones, o meras suposiciones de parte de la impartidora de justicia, de que porqué los votantes sustrajeron del lugar en donde estaban las casillas, boletas útiles o inutilizadas, o destruidas, o sacarlas para que fueran destruidas por los mismos votantes, sino que tiene el deber de anular el resultado de la votación que en esas casillas se dio o en su caso si denunciar los : hechos antes citados puesto que son constitutivos de delito o que se permitió el voto a personas que no se encontraban en las listas nominales, y también no se cumplió con el procedimiento debido y estipulado por los artículos 250 y 251 de la ley electoral en el estado de Baja California Sur.

 

Me agravia lo señalado en el considerando OCTAVO de la sentencia por la impartidora de justicia, en cuanto a la casilla 268 básica, toda vez que se llevó a cabo la recepción de las boletas por personas distintas a las autorizadas para tal efecto de acuerdo con lo estipulado por numeral 209, y en lo publicado en el periódico el Sudcaliforniano de fecha 29 de enero de 2005, en el llamado encarte, y la persona que actuó como segundo escrutador, y no se aprecia en ninguna de las actas de la jornada electoral cual fue el método que se siguió para dicha sustitución, y como fue su designación toda vez que para realizar tal función debe de ser una persona que cumpla con ciertos requisitos bien definidos, y no por cualquier persona, y toda vez que existe una irregularidad grave se debe de anular la votación en esta casilla.

 

En el mismo sentido agravia a mi representada el contenido del considerando NOVENO de la sentencia hoy recurrida puesto que está plenamente demostrado que el hecho de que una persona no autorizada hubiera recibido la votación en la casilla 268 básica se torna en una violación grave y plenamente acreditada suscitada el día de la jornada electoral en la casilla comentada, pues ello actualiza la causal invocada respecto a la fracción XI del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, pues lo procedente es de que la resolutora debió decretar la nulidad de la votación en dicha casilla puesto que lo argumentado en esta parte de agravio por la parte que represento demuestra como en dicha casilla y relacionada con los otros agravios expuestos impactan de irregularidad la elección en el Distrito Electoral VI, situación que deberá de analizar esta H. Sala Superior a fin de determinar que el conjunto de violaciones expuestas devienen en permisible la solicitud de la nulidad de la elección de Gobernador en su conjunto.

 

Lo anterior se aprecia fácilmente si analizamos lo que la resolutora expresa: que la discordancia entre los diversos rubros ‘obedece a que, por ejemplo, algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito’ y agrega que ‘asimismo puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal algún ciudadano por descuido’, argumentos que no son suficientes para estimar que no se dieron actos irregulares en las casillas impugnadas.

 

Lo anterior como pueden apreciar sus Señorías, no es motivo suficiente para que la hoy responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación del agravio planteado, puesto que si bien es cierto, concediendo a la responsable, que no se tratara de errores determinantes, no menos cierto es que en 8 casillas se observa un error y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida necesariamente dicha irregularidad.

 

Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de Gobernador cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa H. Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de Gobernador del estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus Señorías lo procedente es en primer termino acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de Gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día 6 de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.

 

Careciendo las actas de escrutinio y cómputo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valoradas como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, puesto que dichos errores en forma cualitativa si son determinantes para el resultado final de la elección.

 

Por lo que en dicho contexto es violatorio que la responsable haya declarado infundado esgrimido por mi representada.

...”

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de diecisiete de marzo del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, el dieciocho de marzo pasado, compareció en el presente juicio, la Coalición Democrática Sudcaliforniana”, solicitando se le reconociera la calidad de tercera interesada, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído de veintiocho de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E RA N D O:

 

I. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

II.  La promovente solicita la acumulación de los diversos juicios promovidos en contra de los cómputos distritales de Baja California Sur, con el objeto de demostrar que los errores menores detectados en las casillas fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las instaladas en el territorio de esa entidad federativa, lo cual se traduce en una irregularidad generalizada, determinante cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador.

 

No procede acoger esa petición, porque de llevarla a cabo no favorecería los fines para los cuales está prevista esta institución procesal, consistentes en agilizar y simplificar el dictado de las resoluciones judiciales, toda vez que en cada uno de los asuntos planteados contra los cómputos distritales de la elección de gobernador se invocan hechos diferentes, ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, como afectatorias de distinta votación, aunque guarden relación de conexidad por la pretensión a la cual se dirigen, de manera que unirlas para el dictado de una sola resolución, provocaría mayor complejidad, redundante en el tiempo y calidad de la decisión.

 

Por otra parte, esa institución procesal no resulta indispensable para que la actora consiga la acumulación de resultados de los fallos, porque en el caso de que todos aquellos deriven en una consecuencia distinta a la que produce la nulidad por esta causal, esta Sala lo haría de oficio.

 

Así es, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cada una de las actas de cómputo distrital en las que se acredite nulidad de casillas, será modificada en la sección de ejecución al resolverse el último de los medios de impugnación promovidos contra la elección correspondiente.

 

Igualmente, el precepto mencionado establece como otro de los indefectibles efectos de la sección de ejecución, la acumulación de los resultados de los distintos medios de impugnación, en el caso, las inconformidades en contra de los diversos cómputos distritales, y cuando de éstos se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3° y 4° del mencionado ordenamiento, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente, se decretará la anulación respectiva, como en la especie sería la de la elección de gobernador.

 

Por ende, la acumulación de impugnaciones en contra de los diversos cómputos distritales, resultaría intrascendente e innecesaria respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a sumar las nulidades específicas de todos los cómputos distritales, impugnados para lograr la anulación de la elección de gobernador, pues esa pretensión constituye una actividad oficiosa y forzosa para la autoridad, siempre y cuando se acrediten causas de nulidad específicas dentro de los cómputos distritales individualmente impugnados.

 

III. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. La coalición "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, quien acude a esta instancia jurisdiccional federal es una coalición, la cual no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios se le deba considerar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la integran.

 

En este sentido cabe señalar que es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que los integrantes de la coalición actora, son partidos políticos nacionales, lo que la legitima para promover el presente juicio.

 

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Santiago Leal Amador, quien se ostenta como representante de la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se tiene por acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva antes mencionada, toda vez que el mismo cuenta con tales facultades, de conformidad con el apartado B, de la cláusula octava del convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender en la elección de Gobernador del Estado de California Sur, instrumento en el que se le designó como representante de misma y se le autorizó para que en su nombre y representación promoviera los medios de impugnación relativos a dicha elección, dentro de los cuales se encuentra el juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que no es menester que tenga acreditada su representación ante las autoridades formal y materialmente responsables o que sea quien promovió el juicio de inconformidad antecedente de esta instancia.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la coalición accionante en el presente juicio, promovió el juicio de inconformidad previsto en los artículos 14 y 15, de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para combatir los resultados consignados en las acta de cómputo distrital, cuya resolución es definitiva, en virtud de que de la legislación local no prevé medio de impugnación alguno, del cual se pueda obtener la modificación o revocación del acto o resolución que ahora se cuestiona.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, la enjuiciante aduce la violación de los artículos 41 y 116 fracciones II, III, y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de la enjuiciante se revocaría la sentencia impugnada, y de llegarse a determinar la revocación de la sentencia impugnada respecto al sobreseimiento decretado en la misma, eventualmente se examinaría el fondo de la controversia planteada en el juicio de inconformidad primigéniamente presentado por la coalición actora, en donde entre otras razones, aduce que antes y durante la jornada electoral, tuvieron verificativo diversas irregularidades que desde su perspectiva, son violatorias de los principios rectores de todo proceso electoral y actualizan los supuestos de la causal abstracta de nulidad de la elección, en el que se cuestionan los resultados relacionados con la elección de Gobernador, por lo que hace al Consejo Distrital Electoral VI, con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur, obtenidos en la jornada electoral celebrada el seis de febrero de este año, de ahí que de llegar a resultar fundado lo alegado por la actora, evidentemente existe la posibilidad de que puede verse afectado el resultado final de las elecciones.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se actualiza dicho requisito, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el Gobernador de la citada entidad, iniciará el ejercicio de sus funciones el día cinco de abril, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha indicada.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el escrito de demanda presentado carece de la firma del representante de la coalición actora, en atención a que el mismo fue exhibido de manera incompleta; sin embargo, ello no es motivo suficiente para determinar el desechamiento de plano de este medio de impugnación, toda vez que si bien es cierto, el escrito de demanda carece de la firma autógrafa de la persona que comparece con el carácter de representante de la coalición "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", también lo es, que la mencionada exigencia debe tenerse por cumplida, cuando el documento mediante el cual se interpone el medio impugnativo se encuentra debidamente signado por el promovente, ya que de ello se desprende claramente su voluntad de combatir el acto reclamado, pues el escrito por el que se interpone y aquél en el que constan los agravios, deben considerarse como un todo; máxime cuando en el texto del documento primeramente mencionado se señala que: "por medio del presente escrito, a nombre del partido político que represento, solicito a Usted tenga a bien REMITIR Y DAR TRÁMITE al medio de impugnación al rubro indicado, mismo que se acompaña al presente escrito, en los términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1, 17 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De tal suerte, que al no existir duda sobre la voluntad de la persona que suscribe el documento de presentación del juicio de revisión constitucional electoral, de inconformarse en contra del acto de autoridad que considera lesivo a sus intereses, y ante la certidumbre de que con la firma ahí contenida se respalda y responsabiliza de los conceptos de violación que se comprenden en el escrito por el que se demanda la reparación de la garantía violada, en la especie, debe tenerse por satisfecho el requisito de firma autógrafa, en tanto que la mencionada documental forma parte integrante del expediente en que se actúa.

 

El anterior razonamiento encuentra sustento en la tesis jurisprudencial publicada por esta Sala Superior en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 100-101, cuyo rubro es FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.

 

IV. Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada en que el actor hace valer, sustancialmente, los siguientes motivos de inconformidad.

 

1. Que le irroga perjuicio el sobreseimiento decretado, respecto a los agravios genéricos que encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, planteó por la causal “abstracta”, pues al no atenderse por la responsable los argumentos que hizo valer en el juicio de inconformidad, faltó a los principios legales y constitucionales a que aluden los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 2 de la Ley Electoral Local.

 

Que contrariamente a lo considerado por la resolutora, el juicio de inconformidad es la vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, por así desprenderse de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 9, 10, 14, 15 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador y que relacionado con el numeral 65 fracciones VIII y IX, del mismo ordenamiento, el Tribunal Estatal Electoral puede revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador, precepto que analizado conjuntamente con lo establecido en los artículos 3, fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que dicho órgano jurisdiccional puede decretar la nulidad de la elección de Gobernador, cuando en esta se hayan presentado irregularidades graves ocurridas durante la jornada, que pongan en duda la certeza de la votación, que sean determinantes para la misma, además de haberse cometido en forma generalizada y tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

 

Afirma la actora, haber expuesto en el juicio de inconformidad una serie de irregularidades cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las cuales dieron como resultado una elección incierta, ilegal e inequitativa, mismas que fueron soslayadas por la resolutora, al evadir su análisis, bajo el argumento de que no podían ser examinadas por no ser el juicio de inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal “abstracta”, faltando con ello, al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia.

 

Sostiene además, que aunque la nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación electoral de Baja California Sur, ésta se entiende de los mencionados preceptos constitucionales, pues para que una elección pueda considerarse válida, debe atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen en la resolución cuestionada.

 

Que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones, de manera específica, motivo por el que el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica”, prevista en la fracción XI del artículo 3, así como en el numeral 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, por lo que es infundada la imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral, aducida por la autoridad.

 

2. En relación al considerando Sexto, la enjuiciante sostiene que la responsable, en franca violación de los principios de certeza, exhaustividad y legalidad, efectuó una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos, respecto del inadecuado procedimiento de cómputo distrital de Gobernador, al considerar que el mismo fue legalmente realizado; sin pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250, fracciones III y IV y 251, de la Ley Electoral de Baja California Sur; dejando de esa forma de motivar adecuadamente su resolución, pues únicamente se limitó a transcribir dichos preceptos, pasando por alto que del contenido del acta circunstanciada del cómputo referido se aprecia que no se observaron tales reglas, pues de las actas se desprendían evidentes errores que daban sustento a la apertura de paquetes electorales y consecuentemente a un correcto cómputo en la sesión correspondiente.

 

Señala que la responsable debió resolver la anulación del cómputo distrital de Gobernador en virtud de que fue indebidamente practicado, ordenando su nueva realización, al no mediar razonamiento suficiente para consentir la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral, mismas que no fueron analizadas para establecer cuál era la afectación que se le causaba en términos reales, toda vez que el cómputo distrital de la elección de Gobernador es una parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Que existen evidentes errores en las actas de escrutinio y cómputo, los cuales en términos individuales podrían ser considerados como menores, pero que al haberse suscitado en un gran número de casillas, ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de prácticas fraudulentas, cuya concreción se da precisamente en las urnas, debiendo la responsable haber observado, que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar las actas y los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores, fue omiso al respecto, resultando irrelevante para tales efectos, que ningún representante de partido político o coalición haya expresado su inconformidad.

3. Por lo que respecta a los considerandos séptimo, octavo y noveno, la coalición actora manifiesta que le causa agravio el criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-014/2005, ya que en su concepto, en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad, efectuó una valoración incompleta, parcial e inexacta de las mismas, así como de los motivos de inconformidad hechos valer en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2 básica, 4 básica, 6 básica, 6 contigua, 33 básica y 34 básica.

 

Aduce también que le causa agravio el considerando séptimo de la resolución combatida, toda vez que no se estudió a fondo lo que solicitó, en cuanto al error y dolo que se observa en las actas levantadas en el cómputo distrital cuestionado, pues según refiere, dicho análisis sirve para acreditar que en las casillas 267 básica, 267 extraordinaria, 268 extraordinaria, 270 extraordinaria 272 básica, 275 básica 277 básica y 279 extraordinaria, se suscitaron errores de carácter aritmético, los cuales son determinantes, toda vez que de anularse se daría el resultado a su favor.

 

Que le agravia lo señalado en el considerando octavo de la sentencia impugnada, en cuanto a la casilla 268 básica, toda vez que se llevó a cabo la recepción de las boletas por personas distintas a las autorizadas para tal efecto, de acuerdo con lo estipulado en numeral 209 de la ley de medios local y el encarte, pues respecto de la persona que actuó como segundo escrutador, no se aprecia en ninguna de las actas de la jornada electoral, cuál fue el método seguido para realizar dicha sustitución, por lo que debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

A este respecto, aduce que le agravia el contenido del considerando noveno, puesto que está demostrado que el hecho de que una persona no autorizada haya recibido la votación en la casilla mencionada, se torna en una violación grave que actualiza la causal invocada respecto a la fracción XI del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, procediendo su anulación en atención a que lo argumentado, en relación con los otros agravios expuestos, impactan de irregularidad la elección en el Distrito Electoral VI.

 

Que los razonamientos de la responsable, en el sentido de que la discordancia entre los diversos rubros de las actas “obedece a que, por ejemplo, algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito” y a que “puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal algún ciudadano por descuido”, no son argumentos  suficientes para estimar que no se dieron actos irregulares en las casillas impugnadas, ni para que se omita realizar una correcta fundamentación y motivación del agravio planteado, puesto que si bien, no se trata de errores determinantes, no menos cierto es, que el hecho de que en ocho casillas se observe un error y éste no encuentre justificación alguna, ello no convalida dicha irregularidad.

 

Que la resolutora debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de Gobernador, aún cuando cuantitativamente dicho error no se traduce en determinante para la elección, si se analiza desde una perspectiva cualitativa sí lo es para su resultado final, puesto que al acumularse los asuntos por esta Sala Superior, se podrá observar que estos errores menores fueron observados en el cincuenta y tres por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas.

 

Los anteriores motivos de inconformidad se analizan y califican de la siguiente manera:

 

Se estima inoperante el agravio reseñado en el numeral 1 de la síntesis que antecede, en el que se impugna el sobreseimiento decretado, respecto de los motivos de disenso relacionados con la causal abstracta de nulidad, por considerar el accionante, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, a través del juicio de inconformidad que promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, sí era posible se analizara dicha causal de nulidad.

 

Lo anterior es así, en atención a que del examen del agravio que nos ocupa, se advierte que el enjuiciante no controvierte la totalidad de los razonamientos torales en los que la resolutora sustentó su determinación, como se evidencia a continuación.

 

En el considerando tercero, de la sentencia reclamada, el tribunal responsable indicó, en lo que aquí interesa, que no era factible, a través del juicio de inconformidad sujeto a revisión, interpuesto para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, declarar la nulidad de ésta, con apoyo en la causal abstracta de nulidad de elección, debido a que no resultaba el adecuado para tal fin, conforme a los razonamientos que al efecto expuso, pero, agregó, que la solicitud de nulidad de tipo abstracto de dicha elección, sólo podría ser planteada y resuelta por ese propio órgano jurisdiccional, en dos supuestos, a saber:

 

a) En el juicio de inconformidad que se promoviera en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el caso de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad previstas en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, tomando en cuenta que aun cuando se solicitara la nulidad abstracta de la elección, se procedería al examen de las supuestas irregularidades alegadas, dentro del supuesto de nulidad genérico a que alude el dispositivo legal invocado, porque la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, son esencialmente las mismas; y

 

b) Hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la citada ley, pues es en ese período cuando en realidad se debe examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la elección de Gobernador, a través de la calificación de elección atinente.

 

En ese sentido, la responsable precisó que una vez transcurrida la jornada electoral y obtenidos los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente, procede a realizar el cómputo general y a calificar la elección, en cuyo acto analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron, destacando que en el primer supuesto, declara válida la elección, y en el segundo no, por lo que concluyó que es el acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación, cuando se hace valer su nulidad, por el medio de defensa correspondiente, ante la autoridad jurisdiccional.

 

Una vez expuesto lo anterior, concluyó que la causal abstracta o genérica de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección, llevados a cabo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que indicó que los conceptos de queja vertidos con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto fueron ofrecidos, no podían examinarse en esa impugnación, al no guardar relación con el acto combatido, como es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital respectivo, pues los efectos del fallo que se pronunciara, sólo afectarían los resultados consignados en la misma, y el cómputo general realizado por el Consejo General.

 

Como puede verse, el Tribunal Electoral Local estimó que, no obstante que el juicio de inconformidad no era procedente para impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, con base en la causal de nulidad genérica o abstracta, de nulidad de la elección, sí lo era, sobre la misma base, en contra del cómputo general, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección respectiva.

 

La inoperancia del agravio que se analiza deriva, precisamente, de la falta de impugnación respecto a esta última consideración, puesto que lejos de formular argumentos tendientes a desvirtuar los razonamientos de la responsable, la actora se concretó a señalar, reiteradamente y en forma genérica, que el medio de defensa del que deriva el fallo controvertido, sí era la vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, invocando la referida causal de nulidad, por lo que ante la falta de impugnación al respecto, tal consideración debe permanecer intocada y por ende, seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.

 

En consecuencia, la responsable no tenía obligación de estudiar y pronunciarse en relación a las irregularidades que según dice la inconforme, acontecieron durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada electoral, que dieron como resultado una elección de Gobernador incierta, ilegal e inequitativa, toda vez que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con la mencionada causal de nulidad abstracta, respecto de la cual, como ya se vio, no procedió su análisis en el medio de defensa de donde deriva el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera jurídicamente correcta la conclusión a la que arribó el órgano resolutor, en el sentido de que en la resolución del juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital correspondiente, no es posible entrar al estudio de la causal abstracta de nulidad, porque en el medio de defensa cuya sentencia aquí se revisa, se impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, emitido por el Comité Distrital VI del Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa.

 

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Electoral Local, el proceso electoral en ese Estado, comprende las siguientes etapas:

 

1. La preparación de la elección, que inicia con la integración e instalación de los organismos electorales y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

2. La jornada electoral, la cual inicia con la instalación de las casillas y concluye con la entrega de los paquetes electorales respectivos.

 

3. La posterior a la elección, la cual inicia con la recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales y municipales, y concluye con los cómputos que realicen los consejos del Instituto Estatal Electoral, es decir, con los resultados electorales, así como con la realización del cómputo general de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, o bien, en el supuesto de que fueran impugnados, con la emisión de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral Local o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, regula el juicio de inconformidad, el cual procede durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de resultados, siendo actos impugnables a través de ese recurso, en la elección de Gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético; y en el cómputo general realizado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, por error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la propia ley, y la expedición de la constancia de mayoría atinente.

 

En relación con la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 3, de la referida legislación electoral local establece las siguientes causales:

 

Artículo 3º. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

 

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

 

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

 

XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y

 

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

...

 

Como se ve, en el juicio de inconformidad que se promueva contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, no pueden ser objeto de análisis las irregularidades ocurridas con anterioridad o posterioridad a la jornada electoral, por las siguientes razones:

 

a) En este tipo de elección, el juicio de inconformidad sólo es procedente contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sobre la base de que existió nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético y,

 

b) La nulidad de la votación recibida en casillas está regulada por causales que, por regla general, se refieren a hipótesis que sólo pueden actualizarse durante la jornada electoral (a excepción de la fracción X del artículo 3 citado, que establece la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, la cual puede ocurrir en fecha anterior o posterior a la señalada para los comicios).

 

En esa virtud, en los juicios de inconformidad que se promuevan para controvertir los cómputos distritales de la elección de Gobernador, no pueden ser materia de estudio los motivos de queja en los que se invoquen irregularidades que estén vinculadas a la causal abstracta de nulidad de la elección, puesto que dichos medios de impugnación proceden en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, siendo éstos, actos previos al cómputo general y a la declaración de validez de la elección de Gobernador, dado que, el artículos 276 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, establece que será el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quien hará el cómputo general y será hasta entonces que puedan alegarse las irregularidades que pueden constituir la causal abstracta.

 

Por estas mismas razones, en el juicio de revisión constitucional electoral, las alegaciones dirigidas a impugnar la validez de la elección de mérito no pueden ser objeto de análisis, al examinar la legalidad de la resolución dictada en los juicios de inconformidad que tienen que ver con los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, porque los cómputos que efectúan los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección de que se trata, en virtud de que esa declaración corre a cargo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en un acto posterior, una vez que han concluido aquéllos.

 

En efecto, de lo establecido en los artículos 122, fracción X, 251 y 276 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa, se colige que respecto de la elección de Gobernador del Estado, los consejos electorales distritales únicamente tienen facultades para realizar el cómputo distrital, integrar los expedientes correspondientes y remitirlos al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y por su parte, el Instituto Estatal Electoral, está facultado para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador y para emitir la declaración de validez respectiva.

 

De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, es claro que en la elección de Gobernador, la intervención de la autoridad administrativa electoral (los consejos electorales distritales), se agota con la realización del cómputo distrital respectivo y la remisión de los expedientes al Instituto Estatal Electoral. En cambio, la mencionada autoridad administrativa electoral tiene facultades expresas para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.

 

Conforme a lo hasta aquí mencionado, es posible afirmar que las alegaciones relativas a la causa abstracta de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, deben ir dirigidas en relación con el cómputo general de esa elección, que debe realizar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en virtud de que entablar una impugnación en contra de este último acto, en función de la que se haga en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, resulta prematuro, si se tiene en cuenta que los cómputos efectuados por los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección por ser ésta una facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

En el caso concreto, el acto que se combate en este juicio de revisión constitucional, es la sentencia que se dictó en el juicio de inconformidad, en el que se impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, efectuada por el Comité Distrital VI, del Instituto Estatal Electoral, por hechos constitutivos de la causal abstracta de nulidad de la elección, es decir, la impugnación hecha valer en ese sentido, versa sobre actos que se sitúan en un estadio anterior al cómputo general de la elección, que es la suma de los cómputos distritales, y previo a la declaración de validez de la elección, ambos actos a cargo del Instituto Estatal Electoral de aquella Entidad Federativa.

 

En consecuencia, al impugnar los cómputos distritales, no es factible que se analicen los agravios que cuestionan la validez de la elección de Gobernador, por la causal abstracta de nulidad de la elección, como lo pretende con error la accionante y por ende, procede confirmar el fallo combatido, en lo que a esta parte se refiere.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que resulta inoperante el motivo de inconformidad identificado con el numeral dos del respectivo resumen de agravios, en que la enjuiciante sostiene que el tribunal responsable con su sentencia, viola los principios de certeza, exhaustividad y legalidad, por haber realizado una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos, respecto del procedimiento de Cómputo Distrital de Gobernador y por no pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250, fracciones III y IV y 251, de la Ley Electoral de Baja California Sur; toda vez que la accionante no cuestiona los razonamientos en que se sustentó la responsable para emitir su fallo.

 

A este respecto, la autoridad responsable consideró que la impugnante se quejaba de que el Comité Distrital Electoral VI del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la sesión de cómputo atinente, llevó a cabo de manera injustificada, la apertura de paquetes electorales, sin observar acuciosamente el procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la mencionada ley electoral; y que en el acta circunstanciada de la sesión en comento se dice que se detectaron irregularidades, pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno, que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados, para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta, lo que en su concepto fue discrecional y arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de los dispositivos que garantizan la libertad y el secreto del voto.

 

Posteriormente, señaló que no examinaría la eventual infracción al artículo 250 de la ley sustantiva electoral, por tratarse de un artículo que establece las reglas a que se debe sujetar el procedimiento del cómputo distrital de la votación para Diputado de Mayoría Relativa, procediendo a suplir la cita errónea del mismo para resolver los planteamientos formulados con base en los numerales 249 y 251 de la Ley Electoral estatal, que son los que regulan el procedimiento a seguir en el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado.

 

Refirió también que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada el nueve de febrero, a la cual concedió pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 52 fracción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se advertía que contrariamente a lo manifestado por la actora, durante la sesión de cómputo no se llevó a cabo la apertura de los paquetes de la elección que se cuestionaba en esa vía en los términos solicitados por su representante, por virtud de la explicación que al efecto expusiera el Consejero Presidente, precisándose en la misma que se procedió a la revisión de cada una de las actas de escrutinio de las 34 casillas electorales, resultando que éstas fueron coincidentes y correctos los datos asentados en las mismas, por lo que desestimó la queja planteada, con base en el hecho de que la enjuiciante incumplió con la carga probatoria impuesta en el artículo 60 de la Ley antes citada, declarando infundado el agravio.

 

Cómo se puede observar, el tribunal responsable consideró que del escrito de demanda presentado, se advertía que la actora cuestionaba el procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, respecto del Distrito VI, sustentando su afirmación en el hecho de que en la sesión de cómputo respectiva se había realizado una indebida apertura de paquetes electorales, ante lo cual el tribunal en cita acudió al acta de la sesión multireferida, en los términos solicitados por la entonces enjuiciante, documental pública a la que concedió pleno valor probatorio y de la que observó que contrariamente a lo reclamado, la alegada apertura no se llevó a cabo, declarando por tanto infundado el señalado argumento.

 

Sin embargo, en este aspecto la accionante omite enderezar argumento alguno tendiente a controvertir el razonamiento toral del que partió el tribunal responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, cuando estimó que de lo que se quejaba la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” era de la indebida apertura de los paquetes, ni controvertir el resto de las consideraciones del tribunal responsable respecto al análisis del acta de cómputo levantada con motivo del cómputo de elección relativo al mencionado distrito.

 

Tampoco refiere concretamente cuáles son los elementos de convicción que incompleta, parcial e inexactamente fueron valorados, y en su caso, el valor y alcance probatorio que a ellos les correspondía, o bien los hechos que en su concepto quedaban plenamente acreditados con ellos.

 

En razón de lo anterior, al quedar desestimados los razonamientos de los que se hacía depender la vulneración a los principios de certeza y legalidad, la falta de debida motivación del fallo combatido, así como la ausencia de exhaustividad en el análisis de las circunstancias en que se basó el cómputo de mérito, el resto de los señalamientos expresados por la enjuiciante, carecen de sustento jurídico y no serán susceptibles de pronunciamiento alguno, toda vez que a ningún efecto práctico llevaría su análisis en tanto que no son de la entidad suficiente como para producir un cambio en el sentido de lo razonado.

 

Igualmente, esta Sala Superior estima que son inoperantes las alegaciones contenidas en el apartado tercero de la síntesis de agravios precedente en que la actora manifiesta que le causa agravio el criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-014/2005 y no entrar al estudio de fondo respecto de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2 básica, 4 básica, 6 básica, 6 contigua, 33 básica y 34 básica; lo anterior es así toda vez que la incoante pretende alterar la litis que inicialmente planteó en su demanda de inconformidad, en la que en ningún momento solicitó la nulidad de dichas casillas.

 

En este sentido cabe señalar que en el juicio de revisión constitucional electoral, no es jurídicamente posible introducir elementos de carácter novedoso que no hayan sido sometidos a la decisión de la autoridad señalada como responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de segunda y ulteriores instancias, es que los mismos poseen una litis cerrada, que impide sean incorporados argumentos distintos a los que fueron valorados por la autoridad cuya resolución es materia de revisión; ello en atención a que no puede analizarse la ilegalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues implicaría el formular una revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta del todo inadmisible.

 

Por tanto, si la coalición accionante omitió alegar en su impugnación local una presunta irregularidad que ahora pretende hacer valer, tales manifestaciones, según se indicó, constituyen un elemento novedoso y por tanto, una alteración de la litis que no puede ser materia de examen por parte de esta Sala Superior al no encontrarnos ante una renovación de instancia, tomando en consideración que la materia de este juicio se limita a determinar, con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el tribunal electoral responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución federal, razón que conduce, como se adelantó, a la inoperancia en este aspecto del agravio planteado.

 

Los motivos de inconformidad en que la coalición promovente afirma que en la resolución combatida no se estudió a fondo lo solicitado en cuanto al error y dolo que se observa en las actas levantadas en el cómputo distrital cuestionado, respecto de las casillas 267 básica, 267 extraordinaria, 268 extraordinaria, 270 extraordinaria, 272 básica, 275 básica, 277 básica y 279 extraordinaria, devienen inoperantes en razón de que la impugnante omite cuestionar los razonamientos de la responsable, en los términos que a continuación se razona

 

La autoridad responsable, luego de realizar el estudio pormenorizado de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, concluyó que en caso de las casillas 267 básica, 267 extraordinaria, 268 extraordinaria, 270 extraordinaria, 272 básica, 275 básica y 277 básica, el error detectado no era determinante para el resultado obtenido en cada una de ellas, toda vez que la diferencia de votación obtenida por los institutos políticos y coaliciones que ocuparon en cada una de ellas el primero y segundo lugares, era mayor a la del error advertido, no actualizándose por tanto el segundo de los requisitos previstos en el numeral 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, para la procedencia de la declaración de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo.

 

En el caso de la casilla 279 extraordinaria, estimó que de la revisión realizada al acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se advertía que el funcionario de casilla encargado de la función del llenado de actas anotó la misma cifra ‘55’ en los recuadros relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos inscritos en la lista nominal, mientras que en el relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal éste se encontraba en blanco, y en el relativo a la votación emitida y depositada en la urna, se registraron cero votos para el Partido Acción Nacional, 23 para la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, 8 para la Coalición Democrática Sudcaliforniana, 3 para el Partido del Trabajo y 3 votos nulos, haciendo un total de 37 votos, estableciendo que el error, independientemente que fuera de cómputo, también lo era de comprensión en el llenado del acta analizada, por lo que no se podía establecer la diferencia mayor al no existir datos en las columnas correspondientes a “Boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, pero sí privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Concluyendo que en razón de que el dato relativo a la diferencia entre el primero y segundo lugar, que era el rubro de votación total emitida equivalía a 15 votos, dicha cifra, de acuerdo a lo señalado permitía conservar su resultado y no decretar su nulidad.

 

Los anteriores razonamientos no son en modo alguno cuestionados o destruidos por la actora, mediante la exposición de argumentos tendientes a evidenciar que es erróneo lo estimado por la responsable, con relación a la falta de cumplimiento del requisito de determinancia de los errores detectados en las casillas que se impugnaron en inconformidad, así como en relación con el indebido llenado del acta de la casilla 279 extraordinaria, limitándose a referir que no se estudió a fondo lo que solicitó, en cuanto al error y dolo que se observa en las actas levantadas en el cómputo distrital cuestionado, y que dicho análisis servía para acreditar que en las casillas cuestionadas se suscitaron errores de carácter aritmético, que son determinantes para el resultado de la elección; argumentos todos ellos que independientemente de su idoneidad, al no encontrarse combatidos por la impugnante en su escrito de agravios, deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

Por cuanto hace al agravio hecho valer por la incoante respecto de la casilla 268 básica, en el que aduce que la recepción de las boletas fue realizada por personas distintas a las autorizadas para tal efecto, el mismo deviene inoperante en atención a que la promovente en el presente juicio únicamente señala que en el acta de la jornada electoral no se aprecia cuál fue el método seguido para realizar dicha sustitución, situación que en su concepto actualiza la causal de nulidad invocada respecto a la fracción XI del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en atención a que dicha irregularidad en relación con los otros agravios expuestos, impactan la elección en el Distrito Electoral VI.

 

En este sentido, la resolutora consideró que atendiendo a la información del encarte publicado el veintinueve de enero del presente año, por el Instituto Estatal Electoral, los ciudadanos insaculados para fungir como funcionarios en esa casilla fueron los siguientes:

 

Presidente

 

GERALDO GERALDO GUADALUPE RIGOBERTO

 

Secretaria

 

HIRALES SÁNCHEZ MIRIAM GUADALUPE

Primer Escrutador

.

HIRALES LUCERO BLANCA ALICIA

Segundo Escrutador

 

GERALDO GERALDO CLAUDIA ELIZABETH

Primer Suplente

 

GERALDO FLORES RAMONA

Segundo Suplente

 

GERALDO FLORES FERNANDO

Tercer Suplente

 

FLORES GERALDO MARTÍN

 

Mientras que el día de la jornada electoral celebrada el seis de febrero siguiente, quienes fungieron como funcionarios fueron las personas que se enlistan a continuación:

 

Presidente

 

GERALDO GERALDO GUADALUPE RIGOBERTO

Secretaria

 

HIRALES SÁNCHEZ MIRIAM GUADALUPE

Primer Escrutador

.

GERALDO GERALDO CLAUDIA ELIZABETH

Segundo Escrutador

 

GERALDO MENDOZA OLIVIA

 

En este sentido, el tribunal responsable señaló que de acuerdo con los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo, quien ejerció el cargo de segundo escrutador fue Geraldo Mendoza Olivia, en vez de Geraldo Geraldo Claudia Elizabeth, sin que en el encarte apareciera como insaculado el primero de ellos, por lo que ante tal situación recurriría al informe circunstanciado rendido por el Secretario General del Comité Distrital VI en el expediente TEE-JI-015/2005, en el cual dicha autoridad hizo constar que en el caso específico de la casilla 268 básica, Olivia Geraldo Mendoza, con clave electoral GRMNOL83103003M900, fue quien fungió como segundo escrutador, persona que el día de la jornada electoral se tomó de la lista nominal en sustitución de Blanca Alicia Hilares Lucero, quien no hizo acto de presencia a la hora de la instalación de dicha casilla, según se advierte del acta de escrutinio respectiva que anexó como testimonial, documentales a las que otorgó valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 56, párrafo primero de la Ley adjetiva local electoral, concluyendo por tanto, que la casilla impugnada se integró con las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla y a tener por cierto que en razón de que el primer escrutador faltó a su función, se recorrió la designación para que fungiera en ese lugar Geraldo Geraldo Claudia Elizabeth y como segundo escrutador Geraldo Mendoza Olivia, resultando por tanto infundado el agravio hecho valer a este respecto.

 

Como se puede observar, la accionante en el presente juicio, no formula argumentación alguna tendiente a combatir, por ejemplo, que la designación de Olivia Geraldo Mendoza como segundo escrutador no fue adecuada debido a que dicha ciudadana no pertenecía a la sección electoral correspondiente a la casilla en que fungió con tal carácter; que el corrimiento efectuado había sido incorrecto y qué preceptos fueron violentados en virtud de tal actuación; o que el ciudadano insaculado inicialmente compareció el día de la elección a desempeñar el cargo que le fue conferido y que a pesar de ello le hubiera sido impedido su acceso a la casilla. Por el contrario la enjuiciante únicamente señala que la recepción de las boletas fue llevada a cabo por personas distintas a las autorizadas en virtud a que no se aprecia en ninguna de las actas de la jornada electoral cuál fue el método seguido para realizar dicha sustitución, pero sin someter a consideración de este órgano jurisdiccional argumentaciones o elementos de prueba que sustenten las afirmaciones que endereza, con las que acredite la existencia de las irregularidades que refiere en la integración de la casilla cuestionada, lo cual es motivo suficiente para que la consideración a que se alude, permanezca intocada.

 

Este órgano jurisdiccional considera inatendible también lo argüido por la accionante, cuando afirma que no son argumentos suficientes para estimar que no se dieron actos irregulares en las casillas impugnadas, ni justifican la omisión de realizar una correcta fundamentación y motivación del agravio planteado, el hecho de que en la sentencia cuestionada la responsable señale que la discordancia entre los diversos rubros de las actas “obedece a que, por ejemplo, algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito” y a que “puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal algún ciudadano por descuido”; en atención a la inoperancia de los motivos de inconformidad sobre los que sustenta sus afirmaciones, como consecuencia lógica y legal de que los mismos no tienden a cuestionar y por tanto a destruir los razonamientos y conclusiones de la responsable, respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que le fueron planteadas y concretamente en relación a la falta de determinacia de las irregularidades advertidas por la resolutora.

 

Deviene igualmente inatendible el argumento de la actora, consistente en que la responsable debió observar que al tratarse de la elección de Gobernador, cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí lo son para el resultado final de la elección, ya que dichos errores menores fueron observados sistemáticamente en el 53% de las casillas instaladas en el Estado.

 

Lo anterior es así, en atención a que si el objetivo jurídico del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur consiste, únicamente, en cuantificar el resultado parcial de la elección, con la suma de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito correspondiente, en conformidad con el procedimiento legalmente establecido, resulta evidente que en el juicio de inconformidad promovido contra ese cómputo parcial no era admisible invocar, ni válido examinar y resolver, directamente, sobre la posible actualización de causas de nulidad de la elección, lo cual se encuentra reservado por la ley para el juicio de inconformidad dirigido destacadamente en contra de los actos realizados en la sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de las constancias respectivas, como se precisó en párrafos precedentes; esto es, si a la autoridad electoral distrital no le corresponde verificar la validez de la elección, no se le pudo atribuir la falta de análisis de esa cuestión en la impugnación contra sus actos, y si la función del tribunal en la sentencia del juicio de inconformidad consiste en revisar la legalidad del acto impugnado, no podía tampoco examinar las pretendidas irregularidades en la forma conjunta, solicitada por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

Por virtud de lo anterior y ante lo inatendible de los agravios hechos valer por el representante de la coalición  “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia de nueve de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-014/2005.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a la coalición actora y a la tercera interesada en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA